Sociedad Patrimonial y Patrimonialidad sobrevenida
La entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 27/2014 de 27 de noviembre ha definido en su artículo 5.2 lo que es una “Sociedad Patrimonial“, entendiendo por tal, a aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o por elementos no afectos a un actividad económica.
Continúa diciendo el artículo 5.2 que
“El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores”.
Este concepto de sociedad patrimonial que era usado de forma habitual para referirse a aquellas empresas que eran tenedoras de inmuebles o de participaciones y que no desarrollaban de forma expresa una actividad económica, queda ahora regulado por la nueva normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Esto tiene una gran trascendencia desde el punto de vista fiscal, porque aquellas empresas que sean calificadas como Sociedades Patrimoniales verán restringida la aplicación de los beneficios fiscales que pueden aplicar en distintos impuestos como el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En concreto en el Impuesto sobre Sociedades, las sociedades consideradas como Sociedades Patrimoniales, no podrán aplicar:
- La exención por doble imposición que pueden aplicar los socios, en el caso de transmisión de participaciones en dichas sociedades, limitado a los beneficios no distribuidos generados durante el periodo de tenencia de la participación.
- El tipo impositivo reducido del 15% para sociedades de nueva creación.
- La compensación de bases imponibles negativas en el caso de cambio accionarial que determine la mayoría del capital social o de los derechos de voto de una sociedad que sea Sociedad Patrimonial.
- Los beneficios fiscales establecidos para las sociedades consideradas entidades de reducida dimensión (tipo de gravamen, amortizaciones, deducciones…).
- Imposibilidad de aplicar el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros.
Pueden ser múltiples las causas por las que una sociedad puede encontrarse en situación de patrimonialidad sobrevenida. A estos efectos, se deberá vigilar en lo que se invierten o se materializan los posibles excesos de tesorería de la sociedad, sean los generados por la actividad corriente de la empresa, o los procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales, o incluso los procedentes de aportaciones de los socios por ampliación de capital.
Dependerá de si se han invertido en elementos afectos a la actividad económica o no, para que la sociedad pueda incurrir o no en la patrimonialidad sobrevenida.
Por otra parte, cabe reseñar que el concepto de Sociedad Patrimonial que define la Ley del Impuesto sobre Sociedades, difiere del establecido en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto de Patrimonio, por el cual no se computarán como elementos o valores no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos provenientes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los últimos 10 años anteriores.
La definición de Sociedad Patrimonial que establece la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es mucho más restrictiva desde el punto de vista temporal que la que define la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por este motivo, tendremos que realizar un análisis detallado de los requisitos que establece la normativa para que una sociedad sea calificada como “Sociedad Patrimonial” en función del contexto del impuesto que estemos analizando.
Isabel Díaz Rosado
Emede ETL Globla | Asesoría fiscal Málaga
La duda que me surge es la siguiente:
Las sociedades patrimoniales sobrevenidas perderán los derechos adquiridos cuando no lo eran? Me refiero a derechos de deducción, bases imponibles negativas, etc.
Si al año siguiente la sociedad cumple con los requisitos para NO ser entidades patrimoniales, se podrán aplicar deducciones de ejercicios anteriores?
EJEMPLO:
Ejercicio 2014: ERD con deducción generada por importe de X €
Ejercicio 2015: Sociedad patrimonial sobrevenida
Ejercicio 2016: ERD
¿Se podrá aplicar en el ejercicio 2016 la deducción generada y pendiente de aplicar proveniente del ejercicio 2014? ¿ o por el hecho de ser patrimonial y dado que en el impuesto 2015 no se puede incluir esas deducciones pendientes de aplicar se pierde el derecho a aplicarlas?
Muchas gracia
Hola Manuel!
Para poder dar una respuesta concreta, sería necesario conocer con profundidad y exactitud el tipo de deducción que pretende aplicar, así como los antecedentes de los años anteriores y la actual situación del ejercicio 2016. Como te digo necesitaríamos realizar un análisis más profundo de la sociedad. Gracias por tu aportación!