Recientemente hemos visto numerosas noticias en prensa con referencias a la tributación de la prestación por maternidad, y a la posible consideración, o no, como renta exenta, en virtud de lo establecido en el artículo 7, letra h, de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
El referido artículo 7.h) enumera como rentas exentas:
“h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Añadiendo en sus dos últimos párrafos, que
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”
Todo parte de la reciente publicación de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), según la cual se declara exenta de tributar por IRPF la prestación por maternidad percibida por la contribuyente que insta la reclamación, obligando a la AEAT a devolver los impuestos ingresados indebidamente por este concepto.
El efecto de la Sentencia se ciñe tan solo a dicha reclamación origen del litigio, y no genera doctrina jurisprudencial. Sin embargo, abre la puerta a que contribuyentes que en los ejercicios pasados no prescritos, hayan cobrado y tributado por la prestación por maternidad, reclamen la devolución de ingresos indebidos correspondientes a sus declaraciones de IRPF presentadas.
Ante el aluvión de posibles solicitudes de todos aquellos contribuyentes que hayan percibido este tipo de prestaciones en los ejercicios anteriores no prescritos, la Agencia Tributaria ha fijado rápidamente su criterio al respecto, ratificándose en la consideración de las prestaciones por maternidad como rendimientos de trabajo sujetos.
El criterio de la AEAT determina una clara diferencia entre las prestaciones públicas, a las que considera exentas en el caso de las de maternidad, de las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social, que no considera incluidas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, y por lo tanto exentas.
La AEAT también recuerda que este es el criterio fijado por la Dirección General de Tributos.
Ante esta situación, el futuro se dibuja incierto. En consecuencia, ante cualquier nueva reclamación que se presente por este concepto, habrá que atender a lo que en cada caso concreto determinen los Tribunales.
Es previsible que la AEAT, en primera instancia, y el Tribunal Económico Administrativo Regional en segunda, ratifiquen el criterio mantenido hasta este momento, y serán, en todo caso, los Tribunales Superiores de Justicia los que resuelvan estimando o no la exención de la prestación por maternidad.
Isabel Díaz Rosado
Asesoría fiscal Málaga | Emede ETL Global