Primeros destellos de luz en la oscuridad.
No son muy frecuentes los pronunciamientos judiciales o administrativos sobre la tributación del contrato de fiducia, ni existen muchos precedentes sobre esta materia. La razón es muy simple. Se trata de un contrato fundado principalmente en la confianza entre las partes, y esencialmente de naturaleza mayoritariamente verbal, por lo que no suelen documentarse por escrito.
Concepto y naturaleza jurídica del contrato de fiducia
Recordemos que el contrato de fiducia cum amico es un contrato atípico pero perfectamente legal en el Derecho Español en virtud de cual una persona transmite un bien de su propiedad a otro con la obligación formal de devolvérselo cuando se cumplan las condiciones pactadas, de tal forma que existe un titular formal y temporal de bien, y un titular real del mismo. El problema de los contratos de fiducia es que se han utilizado en muchas ocasiones para causa ilícitas como pudiera ser el fraude de acreedores, pero siendo la causa de dicho contrato licita, son negocios jurídicos perfectamente válidos en nuestro ordenamiento jurídico.
La problemática de estos contratos a efectos fiscales deriva de que en las entregas de bienes propias de este contrato no se especifican que son transmisores inherentes el contrato de fiducia y normalmente se instrumentan a través de compraventas ficticias con precio por debajo de mercado, o con precio aplazado entre el titular real y el titular formal.
La tributación del contrato de fiducia en la reciente sentencia del TSJA
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) en una sentencia reciente de 3 de octubre de 2025 ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta incierta controversia fiscal, constituyendo un pronunciamiento muy relevante y destacado que puede servir para arrojar un poco de luz sobre la tributación de este tipo de negocios jurídicos.
En la sentencia, el TSJA, tras declarar probado el contrato de fiducia, merito sin duda de los compañeros letrados que llevaron el procedimiento a los que felicitamos desde aquí, el Tribunal concluye que la transmisión del bien desde el titular formal al titular real para recuperar la titularidad registral del bien no es una verdadera transmisión, insertándose dentro de las obligaciones del contrato de fiducia, y por tanto no tiene efectos jurídicos, ni por extensión fiscales por lo que titular formal no debe pagar impuestos por esta transmisión ni puede ser objeto de comprobación de valores por parte la Administración.
No obstante, la Sentencia deja abierta la posibilidad de que dicha transmisión sí que pueda tener consecuencias fiscales para el titular real, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia del TSJA, a pesar de que la transmisión no sea realizada personalmente por el mismo. Sin duda un pronunciamiento muy interesante que incluso puede que se haya elevado al Tribunal Supremo dada su carácter tan novedoso.





