La Ley de sociedades de Capital establece diferentes supuestos que originan el nacimiento del derecho de separación legal respecto de la sociedad de la que forman parte, siempre que no hubieran votado a favor de acuerdos que aprueben, a saber: (i) la sustitución o modificación sustancial del objeto social; (ii) la prórroga o reactivación de la sociedad; (iii) creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo que los Estatutos dispongan lo contario; (iv) modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales; (v) Para el supuesto de que, existiendo beneficios en la sociedad, no se produzca la distribución de dividendos de al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos en el ejercicio anterior, una vez transcurridos cinco años desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, éste último con sus últimas modificaciones introducidas, será de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del 30 de diciembre de 2018, por lo que a partir de ahora, tenemos la oportunidad de llevarlo a cabo. Por otra parte, la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, otorga el derecho de separación a los socios que hayan votado en contra del acuerdo de transformación de la sociedad, traslado del domicilio social al extranjero o fusión transfronteriza no consentida.
Centrándonos en el derecho de separación regulado en el artículo 348 bis de la LSC, el socio estará facultado para separarse de la sociedad ante la falta de reparto de un dividendo mínimo, cuando concurran las siguientes condiciones:
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- Que la junta general haya votado en contra del acuerdo de distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles.
- Que el socio haya hecho constar en el acta de la junta general de socios su “protesta” por la aprobación del acuerdo en el que se niega la distribución de dividendos.
- El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
- Será necesario también que se hayan obtenido beneficios de forma continuada durante los tres ejercicios sociales anteriores. Sin embargo, no habrá derecho de separación si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho período.
El ejercicio del derecho de separación implica que el socio que lo haya ejercitado, podrá hacer líquida su participación en la sociedad conforme al valor razonable acordado entre la sociedad y el socio. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
En definitiva, a partir de ahora hay que prestar una especial atención a los acuerdos que el órgano de administración propone para su aprobación en las Juntas Ordinarias en relación a los dividendos, y a lo ocurrido en ejercicios anteriores, para evitar que socios minoritarios puedan ejercer el derecho de separación, e igualmente, el socio para poder ejercitar el mismo por esta u otras causas, de forma adecuada y con todas las garantías, debe recibir asesoramiento especializado para que su ejercicio cumpla con los requisitos establecidos.
Rafael Roldán Álvarez-Claro