Recientemente, ha salido a la luz la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos num.V3533-19, de 23 de diciembre de 2019, en la que se plantea el tratamiento del rescate de un plan de pensiones depositado en una entidad española por un residente en Portugal acogido al régimen portugués de “residente no habitual”.

Con carácter previo, es preciso aclarar que el régimen de “residente no habitual” portugués es un régimen especial que permite la no sujeción plena de todos los rendimientos que pudiera obtener el contribuyente acogido a este régimen, dado que concede ciertos beneficios fiscales a los ingresos y/o rentas de fuente extranjera no portuguesa.

La consulta de la Dirección General de Tributos sienta una conclusión interesante, y trata de la posibilidad de disociar el concepto de residencia fiscal, basándose en las estipulaciones de los comentarios de la OCDE sobre el artículo 4 Modelo de Convenio de Doble Imposición.

Con este fundamento, la Dirección General Doctrina establece la doctrina relativa a que aunque se adquiera la residencia fiscal portuguesa de forma efectiva por el traslado del domicilio a territorio portugués y por la estancia en dicho país por un periodo superior a 183 días, es posible jurídicamente interpretar, apoyándose en los referidos comentarios al convenio que, si el contribuyente se acoge el régimen de “residente no habitual” y por tanto se encuentra no plenamente sujeto a tributación por su renta mundial en Portugal, puede no tener la condición de residente fiscal a efectos del Convenio de Doble Imposición Hispano-Portugués.

Esta diferenciación aparentemente artificiosa – ser residente fiscal en Portugal pero no serlo a efectos del convenio de doble imposición – aunque pudiera parecer intrascendente, guarda una importante consecuencia, relativa a que el contribuyente afectado puede no quedar amparado por beneficios fiscales previstos en el convenio de doble imposición firmado entre España y Portugal, ni por las reglas de atribución de competencias tributarias previstas en el mismo.

De este modo, el contribuyente residente en Portugal podría beneficiarse de los beneficios fiscales internos del ordenamiento tributario Portugués (i.e. no sujeción plena en Portugal), o en los previstos en la Ley del Impuesto sobre No Residentes Española (i.e. la exención por el pago de intereses desde España a residentes en la Unión Europa), pero no en las disposiciones y beneficios fiscales previstos en el convenio de doble imposición.

Así por ejemplo, en el supuesto de hecho de la consulta V3533-19, de 23 de diciembre de 2019, y al negarle aparentemente la Dirección General de Tributos el amparo del convenio de doble imposición al consultante, el rescate del plan de pensiones quedaría sujeto a tributación en origen en España, de acuerdo con las estipulaciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y sujeto a retención en España, situación que no se produciría si el contribuyente pudiera aplicar las disposiciones del convenio de doble imposición, en cuyo caso el rescate del plan de pensiones estaría únicamente sujeto a tributación en Portugal, no existiendo obligación de practicar retención e ingreso a cuenta sobre él.

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