El motivo económico válido en la reorganización empresarial

Mucho se ha escrito sobre el concepto tributario del “motivo económico válido”. Para situar al lector, en primer lugar, debemos indicar que la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, en su capítulo VII contempla un régimen especial para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Básicamente, este régimen consiste en diferir la tributación que se originaría en cualquiera de las operaciones anteriores tanto en imposición directa (IRPF e IS) como indirecta (IVA, Operaciones Societarias o Plusvalía Municipal). Con ello, lo que persigue el legislador es evitar que la fiscalidad sea un obstáculo para la realización de cualquiera de las operaciones de reestructuración empresarial indicadas anteriormente. No obstante lo anterior, el artículo 89.2 de la Ley del IS, limita la aplicación de este régimen:

“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

El motivo económico válido en la reorganización empresarial

Al realizar una reestructuración empresarial hay que cumplir con el requisito de tener al menos un motivo económico válido

Por tanto, exige, como requisito “sine quanon” la existencia de un “motivo económico válido”. Sin el mismo, se devengaría la tributación oportuna. Es imprescindible, a la hora de realizar cualquier tipo de reestructuración empresarial, un estudio detallado y exhaustivo de los “motivos económicos” que puedan darse en cada caso concreto, así como analizar los pronunciamientos de la Dirección General de Tributos, para dotar de seguridad jurídica a la operación. Requiere un esfuerzo argumental por parte del obligado tributario para poder acreditar que la finalidad principal no sea un mero ahorro fiscal. Existiendo el motivo puede darse sin inconveniente alguno, pero ojo, el motivo principal siempre ha de ser económico-empresarial y no fiscal.

Si analizamos la doctrina de la Dirección General de Tributos en relación a este tema, la misma es diversa. El más manido motivo es la simplificación administrativa, que evite duplicidad de costes para aumentar la rentabilidad en una fusión, facilitar una planificación sucesoria ordenada en empresa familiar si se realiza una aportación no dineraria de participaciones a una holding, o la existencia de un conflicto de socios en el caso de una escisión, o el preservar el patrimonio inmobiliario del riesgo empresarial, incluso se acepta como motivo económico posibilitar la aplicación del régimen fiscal de consolidación en el IS. Como curiosidad, recientemente la DGT ha aceptado también que la minimización de los riesgos del Brexit es un motivo económico válido.

Como hemos podido comprobar, es diverso y variopinto el motivo que puede alegarse para la realización de las operaciones de reestructuración empresarial, su existencia es imprescindible para la aplicación del régimen. Además debemos asegurarnos que el hipotético ahorro fiscal que pudiera producirse, no sea significativo al lado de las ventajas económicas y empresariales. Por ello, ante todo proceso de reorganización empresarial debemos plantearnos si cumplimos o no con el requisito del “motivo económico válido” y después compararlos cuando conviva también con ahorros o ventajas fiscales relevantes.

Luis Gajate Bonilla
Asesoría fiscal Málaga | Emede ETL Global

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