La Ley 16/2012, de 27 de Diciembre recoge, dentro del paquete de medidas tributarias, una nueva actualización de balances, con una carga fiscal reducida del 5% sobre el incremento de valor de los bienes actualizados, opcional, para sociedades y empresarios individuales.
Tal como se recoge en su Exposición de Motivos, dicha medida conllevará efectos positivos en el ámbito empresarial, al favorecer tanto la financiación interna como el mejor acceso al mercado de capitales. En la medida en que al incrementarse el patrimonio neto de las empresas, a través de una reserva temporalmente indisponible, por el importe de la revalorización de los elementos patrimoniales, se aumentará la garantía frente a terceros acreedores e inversores, actuales o futuros.
El ámbito de elementos patrimoniales susceptibles de actualización, a través de la presente Ley, se refiere únicamente a los que formen parte del “inmovilizado material” y a las “inversiones inmobiliarias”. Por consiguiente, de igual modo que se previó en el Real Decreto- Ley 7/1996, de 7 de Junio, última norma de actualización de balances, se excluyen del mismo tanto el inmovilizado financiero (empresas participadas, créditos, etc.) como el inmovilizado intangible (marcas, patentes, etc.). Sin embargo, a diferencia de la Ley de 1996, la actual norma no permite la actualización de las inversiones inmobiliarias (solares y edificaciones) que formen parte de las existencias de las sociedades promotoras e inmobiliarias.
Al margen de que la norma favorezca, desde el prisma empresarial, la revalorización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, con un escaso coste tributario. Fomentándose el prisma económico en contraposición al tributario al establecer que el exceso de valor incrementado de los bienes no podrá ser objeto de amortización hasta entrado el periodo impositivo 2015. No obstante, desde el prisma tributario los beneficios fiscales que se derivarán de los bienes de naturaleza inmobiliaria son escasos.
En efecto, estaríamos ante una norma “tributaria trampa”, con un fundamento exclusivamente empresarial: la de incrementar el patrimonio neto obviando el encarecimiento que le supone al contribuyente el pagar un 5% sobre un concepto que, per se, ya poseía con la propia depreciación monetaria correctora en el momento de la venta, a través del propio artículo 15.9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Luego se estaría tributando gratuitamente por un beneficio fiscal consolidado en las empresas.
Por tanto, nuestra recomendación dado que la norma, además, faculta a actualizar o no los inmuebles (no así con el resto de elementos patrimoniales que formen parte del activo fijo, que es imperativa) es que los inmuebles NO se acojan a la actualización. Salvo en aquellos supuestos eminentemente empresariales o en aquellos otros en que se cumpla a 31/12/2012 que el Coeficiente K sea superior al 40%, y se prevea: por una parte, la venta de inmuebles en el corto plazo y, por otra parte, unas pérdidas durante el ejercicio en curso y siguientes que hagan que aquel coeficiente sea inferior a aquel en el momento de la venta; en cuyo caso, sería rentable para evitar la reducida depreciación monetaria efectiva a futuro.
Álvaro Romero Reina
Colaborador de Emede y Asociados Asesores Tributarios, SLP