Retribución de socios y administradores

Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (conocida como Sentencia Mahou) y la Nota 1/2102 emitida por la Agencia Tributaria, se ha tratado de aclarar el tratamiento fiscal que deben tener las remuneraciones percibidas por los socios y administradores de sociedades mercantiles.

Esta materia ha sido fruto de mucho debate en los últimos tiempos y para determinar el tratamiento que se le debe dar en cada caso, hay que hacer un análisis en el que se mezclan conceptos de la normativa fiscal, mercantil y laboral. Vamos a intentar desgranar los conceptos y matices que afectan a este asunto.

Lo primero que tenemos que distinguir en el análisis es si nos encontramos ante una sociedad que presta servicios profesionales o servicios empresariales.

En el caso de las sociedades profesionales, si el socio alcanza una participación mayor del 50%, parece claro que la remuneración percibida por los socios que trabajan y prestan sus servicios profesionales para la sociedad, debe calificarse como rendimientos de la actividad profesional y el socio deberá emitir una factura por estos servicios a la sociedad. Esta factura estará sujeta a IVA y además deberá llevar la correspondiente retención.

Si la participación del socio profesional es inferior al 50%, habrá que analizar en cada caso si el profesional desarrolla con independencia y flexibilidad su trabajo para confirmar que concurren las notas de dependencia y ajenidad, caso en el que calificaremos los rendimientos como actividad profesional, ya que en caso contrario serían rendimientos de trabajo.

Por otra parte, en el caso de socios de sociedades que realizan una actividad empresarial, los servicios que preste un socio a la misma, diferentes de los consistentes en las labores de administrador, se van a calificar como rendimientos de trabajo sea cual sea la participación que el socio tenga en la sociedad.

Por otra parte, los rendimientos percibidos por socios-administradores de una sociedad, por desempeñar el cargo de miembro del órgano de administración (administrador o consejero), así como las retribuciones obtenidas de los contratos laborales de alta dirección, se han de calificar como rendimientos de trabajo.

En ambos casos, la retención que habrá de practicar la entidad será la especial aplicable a consejeros y administradores que en 2014, es del 42% y que en 2015 pasará a ser del 37%, o del 20% para rendimientos que procedan de entidades con un importe neto de cifra de negocios inferior a 100.000 euros.

Cabe reseñar también, que para que las retribuciones de los Administradores de sociedades mercantiles sean gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, los estatutos de la sociedad deberán recoger el carácter remunerado del cargo (esta exigencia quedará eliminada con la reforma fiscal que entra en vigor en 2015).

Este asunto, además, tiene un efecto colateral en el Impuesto sobre Patrimonio y en la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que la remuneración percibida por el sujeto pasivo que ejerza las funciones de dirección, y su calificación, condiciona la aplicación de los beneficios fiscales en estos dos impuestos.

Sin duda como puede verse, se trata de un tema complejo con muchas aristas y de máxima importancia por su trascendencia tributaria, que ha suscitado muchas dudas e interpretaciones, y con efectos en distintos impuestos.

Isabel Díaz Rosado
Emede ETL Global | Asesoría fiscal Málaga

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