En los últimos meses vemos como se incrementan los procedimientos tanto de gestión como de inspección tributaria a los que los contribuyentes y nosotros como defensores de sus intereses nos tenemos que enfrentar. Se inicia un camino lleno de incertidumbre que a más de uno quita el sueño durante su instrucción.

Pues bien, hoy queremos dar unas breves pinceladas de las distintas tipologías de actas que puede firmar el contribuyente en un procedimiento inspector:

Actas con acuerdo.

Con esta tipología de actas se trata de rebajar la litigiosidad con el contribuyente. El acuerdo es potestativo de la Administración tributaria. En el acta se da una conformidad expresa tanto del contenido del acta así como de la sanción.

Para la firma de esta acta es imprescindible, la autorización del Inspector-Jefe a la suscripción del acuerdo y la constitución de una garantía para asegurar el cobro de las cantidades que puedan derivarse sin que exista posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento. La hipotética sanción se reduce en un 50%.

Solamente caben dos recursos especiales contra esta tipología de acta, el recurso por declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa y el recurso por la existencia de vicios en el consentimiento en vía contenciosa.

Actas en conformidad

Son aquellas actas en las que el contribuyente acepta la propuesta de regularización que realiza la Inspección.
La firma de este tipo de actas no se traduce en interpretar que sea un reconocimiento de la culpabilidad del obligado tributario. Se presta únicamente la conformidad a los criterios técnicos utilizados por la Administración en su propuesta de liquidación. Recordemos que la acreditación de la culpabilidad requiere la existencia de elementos objetivos y subjetivos que la Administración Tributaria deberá acreditar.

Desgraciadamente, ocurre lo contrario y en ciertas ocasiones cuando se le exige que sea el propio contribuyente, ¿dónde quedó la “presunción de inocencia”..?
En el procedimiento sancionador, el cual puede incoarse como pieza separada, se puede aplicar una reducción del 30% siempre y cuando no se recurra la liquidación. Adicionalmente, podrá disfrutarse de una reducción del 25% adicional, siempre que se preste conformidad a la liquidación y a la sanción y se pague esta última.

Actas en disconformidad

Son aquellas actas en las que el contribuyente no está de acuerdo con la propuesta de liquidación que realiza la Inspección. El actuario debe de acompañar el acta con un informe que motive la propuesta realizada.

Al contribuyente le ampara el derecho a presentar alegaciones en el plazo de 15 días desde la firma del acta. Y tras ellas, el órgano inspector emitirá la liquidación que considere oportuna, debiendo ceñirse al plazo general de estos procedimientos de 18 meses.

En cada caso concreto se deberá calibrar las fortalezas y debilidades y el propio desarrollo del procedimiento para optar por una de las tres vías posible. El cómo fundamente desde un punto de vista técnico la Administración y un análisis sesudo de nuestros puntos débiles, nos llevaran a la elección óptima, pero no olvidemos que “más vale un mal acuerdo, que un buen pleito”…que sabio es el refranero…

Asesoría fiscal Málaga | Emede ETL Global

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