El Exit Tax en la Normativa Fiscal de España: Aspectos Clave
¿Qué es el Exit Tax?
El Exit Tax o “impuesto de salida” es un impuesto diseñado tratar de gravar el traslado de activos fuera de España. De esta manera, se evita que los individuos y empresas transfieran activos a jurisdicciones con regímenes fiscales más favorables para eludir impuestos en una futura hipotética transmisión.
No se aplicará el Exit Tax en los casos en los que el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo con el que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.
Normativa en España
En España, el marco legal para el Exit Tax se establece en el artículo 95 bis de la Ley del IRPF. Según este artículo, están sujetas a tributación las ganancias patrimoniales tácitas o no realizadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º. Haber sido residente fiscal en nuestro país al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por el IRPF.
2º. Dejar de ser residente fiscal en España.
3º. Ser titular de:
a) Acciones o participaciones en entidades cuyo valor de mercado, determinado con arreglo a lo señalado en art. 95 bis 3, exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.
b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, ser titular de acciones o participaciones que representen un porcentaje de participación en la entidad superior al 25%, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad, determinado con arreglo a lo señalado en el art. 95 bis 3, exceda de 1.000.000 de euros. En este caso únicamente se exige el IRPF de las ganancias patrimoniales tácitas correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).
El artículo 95 bis 3 de la Ley de IRPF, determina las siguientes reglas de valoración para establecer el valor de mercado según el tipo de acción/participación:
a) Los valores admitidos a negociación se valoran por su cotización.
b) Los valores no admitidos a negociación en los citados mercados, se valoran, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:
– El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto;
– El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este efecto, se computan como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las IIC, se valoran por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo
¿Cómo funciona?
Cuando las participaciones en sociedades cumplan con los requisitos anteriores, la ganancia patrimonial será la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor de adquisición de dichas acciones o participaciones
Las ganancias patrimoniales forman parte de la renta del ahorro, y se imputan al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, practicándose autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de declaración del Impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia.
Para evitar una carga económica inmediata, se permite el aplazamiento del pago del impuesto durante cinco años. Durante este período, los activos transferidos están sujetos a un compromiso de permanencia, lo que significa que si se produce una transferencia adicional o una residencia fiscal fuera de la Unión Europea, se debe pagar el impuesto de inmediato.
Si dentro de esos 5 años se recupera la residencia fiscal española, sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, la deuda tributaria objeto del aplazamiento queda extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado, por ello, en el caso de haber pagado el exit tax, tendría derecho a su devolución.
Conclusión
El Exit Tax es una herramienta con la que el fisco quiere garantizarse su trozo de la “tarta tributaria” en un traslado de su residencia fiscal fuera de España. Con ello, la Administración Tributaria pretende gravar una hipotética ganancia patrimonial, que puede producirse o no y que considera suya. No es ni más ni menos que un “Que hay de lo mío antes de marcharte…”, algo que, en un entorno tan competitivo y globalizado va en contra la libertad de empresa y la libertad de establecimiento, aunque bueno esto ya sería abrir otro debate y no precisamente de carácter tributario.
Luis Gajate Bonilla
lgajate@etl.es
Gerente área de Contabilidad y Fiscalidad