El compliance penal

La entrada en vigor de la modificación del Código Penal el día 1 de julio del pasado año 2015, ha hecho que irrumpa una nueva figura, hasta ahora, casi desconocida en el mundo empresarial de nuestro país, aunque con larga tradición en el mundo y derecho anglosajón. Nos referimos al “Compliance penal”.

La reforma introducida en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya supuso, mediante una de las modificaciones más importantes en el derecho penal español, que se proscribiera la posibilidad de que una persona jurídica cometiera un delito, Pero, es con Ley Orgánica 1/2015 cuando, conforme se recoge en su preámbulo, se “lleva a cabo una mejora técnica de la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Y es en esta ley, dónde se introduce la “innovación” que comentamos, al fijarse unos modelos de organización y gestión que pueden eximir de responsabilidad penal a las personas jurídicas, lo que se recoge en el artículo 31 bis del vigente Código Penal. Es ahí donde se fragua la figura del “compliance penal”.

Esta figura del Compliance penal parte de un modelo inspirado en el derecho comparado, en concreto, el norteamericano, y que se ha ido implantando paulatinamente en los países europeos. En definitiva se pretende que el empresario, realice una auditoria jurídica sobre las consecuencias penales de su actividad, y cuyo incumplimiento presupone que no tiene el debido control de la misma. Por tanto, la función primordial de dicho “control” implantado a través de un modelo de organización y gestión concreto es la posibilidad de eximir o atenuar la responsabilidad penal de la persona jurídica ante un eventual juicio.

La importancia de la implantación del mismo por parte del empresario radica en que un Juez penal comprobará, previamente, si la persona jurídica tenía implantado un programa de cumplimiento efectivo, valorando la calidad de dicho programa así como otros factores que condicionaran la eventual imputación de la persona jurídica, y a la vez, el juez que haya de dictar sentencia tendrá que valorar el programa de “compliance” como una prueba más en el proceso penal, para eximir o atenuar la responsabilidad.

En este orden de cosas, lo normal y razonable es que el empresario, con esta nueva regulación, implante lo que se ha venido a denominar un “Programa de Cumplimiento”, que tiene como función establecer los mecanismos de prevención de cualquier actividad ilícito-penal en el marco de la persona jurídica.

Para finalizar, cabe poner de manifiesto que recientemente se ha dictado una sentencia del Tribunal Supremo que aborda la responsabilidad penal de las personas jurídicas, siendo ésta de fecha 29 de febrero de 2016 (STS nº 154/2016, ponente señor Maza Martín), y en la que se aprecia, por primera vez dicha responsabilidad penal de varias empresas, imponiendo una multa de 775 millones de euros.

José Miguel Méndez Padilla
Méndez Padilla Abogados y Asociados

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