Liquidación de una sociedad
En una reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19.6.17, EDJ 154739 se ha resuelto el eterno debate de la fecha en la que se producen los efectos fiscales en una operación de disolución y liquidación de una sociedad.
El supuesto parte de una inspección fiscal, y la sociedad inspeccionada que fue disuelta, considera que la fecha de los efectos debe ser la del acuerdo de la Junta General de socios de disolución y liquidación, que es cuándo se adjudican a los socios los bienes y derechos de la sociedad que se extingue.
Por otra parte, la Administración Tributaria considera que la fecha debe ser la de elevación a publico del acuerdo anterior, que en este caso se produce en el año siguiente.
Teniendo en cuenta el articulo 383 y siguientes de la Ley de sociedades de capital y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia del 03.11.11, EDJ 19764, la Audiencia Nacional entiende que es necesario tomar como fecha la de escritura pública de elevación del acuerdo de disolución y liquidación, pues en este caso en el que además existen inmuebles que se adjudican a los socios, no basta con el acuerdo de adjudicación de la Junta General, ya que es necesario un acto de los liquidadores de satisfacción de la cuota de liquidación, que requiere la observancia de las garantías de los acreedores.
Además, al existir un auténtico acto traslativo de dominio, la operación debe ajustarse a las normas sobre transmisión de bienes inmuebles, y muy especialmente las que contemplan el título y el modo como medio de adquisición de la propiedad, y por tanto, la escritura pública de adjudicación, según lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil.
Juan Manuel Toro Fernández
Emede y Asociados Asesores Tributarios, SLP