comunicaciones laborales vía SMS
El Tribunal Supremo declara abusivo incorporar al contrato de trabajo una claúsula conforme a la cual el trabajador proporciona voluntariamente a la empresa su teléfono móvil y/o su e-mail para que esta le efectue cualquier comunicación relativa a su relación laboral.
La Sentencia, de 21 de septiembre de 2015, analiza concretamente un contrato tipo elaborado por la empresa en una de cuyas cláusulas se establecía que
«las partes convienen expresamente que cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico … según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto» y que «cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente e inmediata»
En un primer momento, y así se alegó por la empresa afectada, parecería razonable el contenido de la cláusula contractual puesto que, por un lado, esos datos eran “necesarios para el normal desenvolvimiento de la relación laboral”, por otro, que el art. 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que excluye de protección, en el marco de las relaciones laborales, a «la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales» y, finalmente, parecería que dicha cesión de datos derivaba del acuerdo alcanzado entre las partes en el contrato de trabajo.
Sin embargo, hay que tener en consideración, en materia de datos de carácter personal que su protección viene derivada no de la LOPD sino, primeramente, del artículo 18.4 de la Constitución que consagra «en sí mismo un derecho o libertad fundamental a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona» y la doctrina constitucional es expresiva de que «este derecho fundamental no reduce su protección a los datos íntimos, sino que su objeto es más amplio, refiriéndose a cualquier tipo de dato personal».
Por ello, la recogida y posterior tratamiento de los datos de carácter personal se ha de fundamentar en el consentimiento de su titular, facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional, de modo que esa limitación esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley.
Partiendo de estos principios el Tribunal Supremo entiende que:
- Contrariamente a lo manifestado por la empresa, esos datos en absoluto son necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, y mucho menos imprescindibles a tal efecto, pues que la relación laboral puede desenvolverse sin tales instrumentos evidencia que no puedan considerarse como imprescindibles (y ello pese a reconocer el Tribunal la importancia de los avances tecnológicos en la sociedad).
- Tampoco pueden incluirse en la previsión específica que al efecto lleva a cabo el art. 2.2 del Reglamento, por cuanto que la misma se refiere exclusivamente al teléfono y dirección electrónica «profesionales», esto es, los destinadas – específicamente- a la actividad profesional del trabajador y que -parece obvio- han de ser los proporcionados por la empresa para el desarrollo de la actividad laboral del empleado; no los particulares de que los trabajadores pudieran disponer.
- Tampoco acepta el acuerdo de voluntades en que se traduce el contrato de trabajo puesto que la incorporación al contrato de una cláusula como la cuestionada «supone una conducta abusiva y no puede entenderse que el trabajador haya prestado su consentimiento de una manera libre y voluntaria».
Sin embargo, a pesar de todo lo anterior y de desestimar el recurso formulado por la empresa, el Tribunal Supremo acaba afirmando que en absoluto niega que voluntariamente puedan ponerse aquellos datos a disposición de la empresa; es más, incluso pudiera resultar deseable, dado los actuales tiempos de progresiva pujanza telemática en todos los ámbitos pero sin que pese a ello sea posible que en el contrato de trabajo se haga constar como específica cláusula/tipo que el trabajador presta su voluntario consentimiento a aportar los referidos datos personales y a que la empresa los utilice en los términos que el contrato relata, y todo ello puesto que el trabajador es la parte más débil del contrato y en el momento de acceso a un bien escaso como es el empleo bien puede entenderse que el consentimiento sobre tal extremo no es por completo libre, por lo que debe excluirse de los contratos de trabajo.
Nada impide por tanto, a sensu contrario, que mediante acuerdo individualizado una vez vigente la relación laboral, pueda obtenerse el consentimiento del empleado para el acceso por parte de la Empresa a dichos datos de carácter personal.