El IVA en apartamentos turísticos
El alquiler de apartamentos con fines turísticos es una actividad en auge que ha crecido con fuerza desde el ejercicio 2015 y se mantiene en la actualidad, tanto es así, que cada vez se establecen más controles por parte de la Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas.
En lo referente a la exención en IVA nos remitimos en lo establecido en el artículo 20.23º de la Ley del IVA (LIVA), que establece la exención para el arrendamiento de apartamentos y viviendas, salvo cuando el arrendador preste algunos de los servicios propios de la industria hotelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Esta cuestión ya la analizamos con más detalle en nuestro post El IVA en el alquiler de los apartamentos turísticos.
Recientemente el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) resolvió el caso de una sociedad que cede sus inmuebles a un tercero para la explotación de los mismos con fines turísticos a cambio de la percepción de un porcentaje sobre dichos ingresos y por el que se repercute el IVA correspondiente, (TEAC, Resolución 25 Ene. 2018. Rec. 4423/2014), por la que Inspección cuestionó el derecho a deducir las cuotas inicialmente soportadas basándose en el entendimiento de que su destino era el de la posterior realización de operaciones exentas, y por la que entendió que el destino de los inmuebles era su transmisión o arrendamiento como vivienda.
La cuestión debe analizarse partiendo de que la entidad que adquiere los inmuebles no es quien realiza la actividad de arrendamiento de los mismos como apartamentos turísticos porque la misma es desarrollada por otra entidad que asumía las gestiones para la obtención de los permisos y licencias, además de ser la sociedad que factura a los huéspedes por el alojamiento y por la que demuestra que existen servicios que se puedan considerar de la industrial hotelera; lo que exige valorar la calificación del arrendamiento de inmuebles entre ambas entidades.
La sociedad reclamante dueña de los citados inmuebles consigue acreditar que dichos inmuebles son destinados al alquiler con fines turísticos por parte de la sociedad intermediaria, de la que percibe una serie de comisiones procedentes de los ingresos por los alojamientos a huéspedes, y por los que se repercute el correspondiente IVA, lo que incide en que la actividad está sujeta y no exenta de IVA y, por lo tanto, las cuotas soportadas por la adquisición de los citados inmuebles son deducibles, acreditación que fue aceptada por el TEAC.
Esto nos hace reflexionar sobre el destino previsto a la hora de adquirir un inmueble y planificar la deducibilidad de las cuotas en el momento de su adquisición, ya que su destino final puede ser distinto al inicial y vinculará en una posible regularización de las cuotas deducidas en las posteriores declaraciones de IVA.