El pasado 14 de mayo de 2020, hemos recibido respuesta de la Dirección General de Tributos, en adelante DGT, en relación a una consulta tributaria planteada por uno de nuestros clientes en relación a la tributación de “influencers” o “creadores de contenido”.

Nuestro cliente es una de las principales agencias de influencers a nivel nacional. Tiene como actividad la prestación de servicios de marketing y publicidad, consistente en la venta de campañas de marketing a empresas, que ofrecen sus productos o servicios a través de las denominadas redes sociales (Instagram, Facebook, Youtube, Blogs, etc,), para ello requieren los servicios de “influencers” o «creadores de contenido digital» que toman parte de ellas creando fotografías y/o vídeos así como cualquier otro recurso audiovisual que se les pueda requerir y para que, bien en sus perfiles personales en dichas redes sociales, bien en los de la marca o un tercero, promuevan y recomienden la marca y/o el consumo de los productos/servicios de los clientes de la entidad consultante.

La DGT considera que los “Influencers”:

• Al intervenir en la producción de bienes o servicios continuada y habitual a título oneroso, determina que los “influencers” realizan actividad empresarial o profesional a efectos de IVA, por tanto sus servicios quedan sujetos al tipo general de IVA del 21%.

• Respecto al IRPF, califica de rendimientos de actividades económica profesional los obtenidos por los “influencers” en el desarrollo de su actividad independiente como creativos o marcadores de tendencias en redes sociales a través de internet.

• Consecuentemente, los rendimientos de actividad profesional de los “Influencers” estarán sometidos a la retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos, o bien el 7% en el año del inicio de la actividad y los dos siguientes.

• Por último, se preguntaba sobre la diferenciación económica entre la contraprestación a satisfacer a los “influencer” por la parte “creativa” (marcadora de tendencias) y por la cesión de derechos de imagen (recordemos que esta tipología de rendimientos están sujetos al tipo de retención del 24%). En este caso, al tratarse de un aspecto fuera del ámbito tributario, la distribución de la contraprestación de los “influencer” entre parte “creativa-cesión de derechos de imagen” queda al libre pacto entre las partes.

Pues bien, quedan resueltas algunas dudas técnicas en cuanto al tratamiento fiscal de las actividades desarrollas por estos profesionales de las RRSS.

Otro tema interesante a plantear es respecto a la localización de sus servicios a efectos de IVA, difícil de establecer, y a veces subjetivo, debido al entorno digital globalizado en el que vivimos, pero eso será materia a analizar en un próximo post.

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Asesores fiscales Málaga

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