fallecimiento en el municipio de Málaga
En caso de fallecimiento, se produce el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido habitualmente como plusvalía municipal; este impuesto grava la transmisión mortis causa de los inmuebles propiedad del fallecido.
Pues bien, recomendamos analizar atentamente las ordenanzas fiscales de los municipios donde se ubiquen los inmuebles objeto de transmisión mortis causa, pues, como veremos a continuación, existen supuestos de reducción importante de la cuota tributaria a pagar por dicho impuesto, cuando se cumplan determinados requisitos.
Así, para el municipio de Málaga, la ordenanza fiscal vigente para el ejercicio 2013, que regula el impuesto citado, indica en el articulo 6º, la posibilidad de reducciones mediante la aplicación de determinadas bonificaciones que van desde en 85% al 50% para aquellos inmuebles considerados como vivienda habitual y que sean heredados por los descendientes y adoptados, cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
La cuota a bonificar será para aquellas viviendas habituales en el porcentaje anterior, siempre que el valor catastral para el ejercicio 2013 se encuentre entre 0 y 100.000 euros. Igualmente, es necesario demostrar que la convivencia con el causante ha sido durante al menos los dos años anteriores, y mantener durante otros dos años.
Pero atención, esta bonificación debe ser solicitada dentro del plazo de 6 meses desde la fecha del fallecimiento, por lo que si no se indica nada, no existirá aplicación de bonificación alguna.
Por su interés, y como despedida y cierre, reproducimos literalmente el referido articulo 6º:
En los supuestos de transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, de la vivienda habitual del causante, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, la cuota íntegra resultante gozará de una bonificación de conformidad con los siguientes criterios:
- Viviendas de valor catastral inferior a 50.000 €: 85%
- Viviendas con valor catastral comprendido entre 50.000’01 y 72.120’19 €: 75%
- Viviendas con valor catastral entre 72.120’20 y 100.000 €: 50%
En todo caso, para tener derecho a la bonificación, los adquirentes deberán demostrar una convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, lo cual se acreditará a través del padrón municipal de habitantes, y mantener la adquisición durante los dos años siguientes, salvo que falleciesen dentro de ese plazo.
El incumplimiento del requisito del mantenimiento de la adquisición implicará la perdida del derecho al disfrute de la bonificación y la obligación de pago de la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la misma y de los intereses de demora correspondientes.
La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo solicitarse dentro del plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere el artículo 17º-2 b) de la presente Ordenanza. Dicha solicitud se entenderá como provisionalmente concedida, sin perjuicio de su posterior comprobación y de la práctica en su caso de la liquidación que proceda.
Juan Manuel Toro Fernández
Emede y Asociados Asesores Tributarios, SLP
Que tramites tienen que hacer mis hijos con el piso de mi propiedad donde vivo el dia que se produzca mi fallecimiento.
¿Puede seguir la escritura a mi nombre, haciendose ellos cargo del
pago de los impuestos?. O tienen que hacer escrituras nuevas.
Estimado Ángel: en caso de su fallecimiento –que seguro que será muy tardío-, sus hijos tendrán que realizar una escritura de declaración de herederos –en caso de que no haya realizado un testamento-, y otra de inventario de bienes, aceptación de la herencia y adjudicación de la misma entre los herederos.
A su vez tendrán que pagar la plusvalía municipal y el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, teniendo en cuenta las reducciones y bonificaciones que existen en determinados supuestos.
Saludos,
Heredé un piso como usufructuario a la muerte de mi abuela en 1995, pero no fui propietario de pleno derecho hasta 2.012 en que el resto de herederos renunciaron ar su parte.
Este mes lo he vendido, ¿tengo que pagar las plusvalia desde el 95 o desde el 2.012? ¿no habrá prescrito la del 95 al 2012?
Gracias
Hola Víctor Manuel,
la respuesta a tu pregunta es la siguiente: por la parte del usufructo hasta la venta actual desde 1995, por la parte de la nuda propiedad desde la fecha de la escritura de renuncia del resto de los herederos hasta la fecha actual de venta de la propiedad.
Saludos!
Buenas tardes, mi marido heredó la vivienda habitual de su familia hace un año y medio, teniendo la nuda propiedad de la misma y siendo su vivienda habitual, no presentó en su momento la liquidación de la plusvalía, ¿podría acogerse a algún tipo de deducción al presentarla ahora? ¿El hecho de tener la nuda propiedad le da derecho a algún tipo de beneficio fiscal? Muchas gracias
Hola Mercedes!
Lamentablemente para la consideración de vivienda habitual y la aplicación de las reducciones en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, es necesario el pleno dominio, es decir la nuda propiedad y el usufructo de la vivienda.
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Hola qué tal. Mi madre ha fallecido y tenía un piso en régimen de gananciales con mi padre que actualmente vive. Ambos están empadronados conmigo pero en mi vivienda ya que al estar muy mayores y mi madre enferma tuve que llevármelos a mi casa que estaba mejor acondicionada y adaptada a su enfermedad. Tengo alguna bonificación en el pago del impuesto de Plusvalía.
Muchas gracias
Hola María Teresa!
Al tratarse de una bonificación para la vivienda habitual, si no se habita de forma efectiva y permanente, como es tu caos, será muy difícil justificar mantener los requisitos para la bonificación.
Saludos!
Tras el fallecimiento de mi madre la vivienda en la que vivíamos , era en propiedad al 50%, solicité al ayuntamiento de Málaga el aplazamiento de presentación del impuesto y me concedieron un año.
Cuando fui a liquidar la plusvalía. solicite la bonificación correspondiente. Me la negaron. El Valor catastral es de 55.000.€ y me calcularon sobre 24000.€. Tengo una discapacidad del 33%. Esto fue en 2015. ¿puedo reclamar la bonificación?.
Hola Lydia, te paso literalmente la parte de la bonificación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) para el municipio de Málaga.
Sería conveniente analizar:
1. Fecha del fallecimiento.
2. Municipio de la vivienda.
3. Si tiene el carácter de habitual.
4. Si existe convivencia en los dos años anteriores del hijo con el progenitor fallecido.
Artículo 6º.
En los supuestos de transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio, de la vivienda habitual del causante,
realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y
adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, la cuota íntegra resultante
gozará de una bonificación de conformidad con los siguientes criterios:
Viviendas de valor catastral inferior a 75.000 €: 95%
Viviendas con valor catastral comprendido entre 75.000 y 125.000 €: 70%
Viviendas con valor catastral superior a 125.000€: 15%
En todo caso, para tener derecho a la bonificación, los adquirentes deberán demostrar
una convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, lo
cual se acreditará a través del padrón municipal de habitantes, y mantener la
adquisición durante los dos años siguientes, salvo que falleciesen dentro de ese plazo.
No se exigirá este requisito de la convivencia, hasta el momento del fallecimiento,
entre la persona causante y la persona sucesora, en casos de separación judicial o de
hecho entre ambos.
El incumplimiento del requisito del mantenimiento de la adquisición implicará la pérdida
del derecho al disfrute de la bonificación y la obligación de pago de la parte del
impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la misma y de los
intereses de demora correspondientes.
La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo solicitarse dentro del plazo de seis
meses prorrogables por otros seis a que se refiere el artículo 17º.2.b) de la presente
Ordenanza. Dicha solicitud se entenderá como provisionalmente concedida, sin
perjuicio de su posterior comprobación y de la práctica en su caso de la liquidación
que proceda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 3.g) de la Ordenanza General de
Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento
de Málaga, para gozar de esta bonificación, será requisito imprescindible que el
obligado tributario, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, se
encuentre al corriente en el pago de todas las exacciones municipales de las que
resulte obligado, siempre que su correspondiente período voluntario de ingreso haya
vencido. Será también necesario que tenga domiciliado el pago de las cuotas de
aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta
corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en
España.
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Hola, mi hija de 18 años vive y está empadronada con su abuela desde hace dos años y ésta ha hecho testamento a favor de su nieta, con la que vive.
Como heredera del piso habitual de su abuela y residiendo también en él, tendría bonificación en el impuesto de plusvalía ? El piso está valorado en 150.000 €. Qué porcentaje de bonificación tendría?
Gracias.
Hola Carmen!
Actualmente, para el ejercicio 2016, si la vivienda radica en el municipio de Málaga, existe una bonificación contemplada en el artículo 6º de la ordenanza fiscal que regula el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ( plusvalía municipal), donde se establece que en los supuestos de transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, de la vivienda habitual del causante, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, la cuota íntegra resultante gozará de una bonificación de conformidad con los siguientes criterios:
Viviendas de valor catastral inferior a 75.000 €: 95%
Viviendas con valor catastral comprendido entre 75.000 y 125.000 €: 70%
Viviendas con valor catastral superior a 125.000€: 15%
En todo caso, para tener derecho a la bonificación, los adquirentes deberán demostrar una convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, lo cual se acreditará a través del padrón municipal de habitantes, y mantener la adquisición durante los dos años siguientes, salvo que falleciesen dentro de ese plazo. No se exigirá este requisito de la convivencia, hasta el momento del fallecimiento, entre la persona causante y la persona sucesora, en casos de separación judicial o de hecho entre ambos.
El incumplimiento del requisito del mantenimiento de la adquisición implicará la pérdida del derecho al disfrute de la bonificación y la obligación de pago de la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la misma y de los intereses de demora correspondientes.
La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo solicitarse dentro del plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere el artículo 17º.2.b) de la presente Ordenanza. Dicha solicitud se entenderá como provisionalmente concedida, sin perjuicio de su posterior comprobación y de la práctica en su caso de la liquidación que proceda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 3.g) de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Málaga, para gozar de esta bonificación, será requisito imprescindible que el obligado tributario, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, se encuentre al corriente en el pago de todas las exacciones municipales de las que resulte obligado, siempre que su correspondiente período voluntario de ingreso haya vencido. Será también necesario que tenga domiciliado el pago de las cuotas de aquellos tributos de devengo periódico de los que sea sujeto pasivo, en una cuenta corriente o libreta de ahorros abierta en una entidad bancaria que posea sucursal en España.
Por lo tanto, es necesario conocer si la vivienda radica en el municipio de Málaga, el año en el que se produzca el devengo del impuesto –ejercicio de fallecimiento- para aplicar correctamente la ordenanza fiscal del año que corresponda y el valor catastral, que es el que se toma para calcular la bonificación que procede.
Para el ejercicio 2017 se contempla la ampliación de 75.000 a 100.000 el valor catastral de las viviendas que pueden beneficiarse de una bonificación automática del 95% en la cuota del impuesto.
Asimismo, otra novedad incluida en la propuesta de impuestos para 2017, que deberá ser ratificada por los grupos políticos municipales en un pleno extraordinario, es que a cualquier beneficiario de una transmisión por fallecimiento de una vivienda en la que esté empadronado se le aplicará siempre el 95% de bonificación cuando demuestre que es pensionista, desempleado o joven que no tiene unos ingresos anuales superiores a 12.673 euros.
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Voy adjuntar información verídica para que se pueda deducir que después de 20 años no se produce la materialización del hecho imponible del IIVTNU.
Fundamento de Derecho:
El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995
(RJ 1995, 7426)
“En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta
Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de
1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del
período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos.
Decíamos allí que el período impositivo, en general es un
concepto jurídico que permite individualizar los hechos
imponibles cuyo aspecto material está constituido por
situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza
tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la
referencia o determinación del mismo es lo que hace posible
el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el
Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se
está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero
que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que
por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el
aspecto material del hecho imponible de dicho
Impuesto exige una transmisión de bienes o una
constitución o transmisión derechos reales y esos
acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y
tienden a agotarse o terminar en un momento
determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino
instantáneo, por lo que su período impositivo consiste,
realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo
de generación de plus valía que se somete a tributación, es
decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos
(el inicial y el fina/) que han de computarse para
concretar si concurre o no el elemento básico del
incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su
cuantía y calcular la cuota”
Destaco la última parte:
-” y, en caso afirmativo, para fijar su
cuantía y calcular la cuota”.
Vaya, posibilidad de que haya caso negativo.
Respuesta del Sr Fajardo Ponente de la LRHL en 1988.
“Por ejemplo, la enmienda 838, del Grupo parlamentario de Coalición Popular, pretende la supresión del número 2 del artículo 109, porque dice que es inconcebible que se establezca la presunción «iure et de iure» de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor. Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota también será cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S.S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero”
COMISIONES -12473- 8 DE NOVIEMBRE DE 1988-NÚM. 362
DIARIO DE SESIONES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Destaco. “no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero”.
Enmienda rechazada en el Senado:
“ENMIENDA NÚM. 77
Del Grupo Parlamentario Mixto (Mx). Agrupación de Senadores de DC
Formula la siguiente enmienda al artículo 108.
ENMIENDA
Nueva redacción del punto 1, in fine, del siguiente tenor:
«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado desde la anterior transmisión. El cómputo de la base no será superior, en cualquier caso, a la que resulte de aplicación en un período máximo de 20 años»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. El texto original puede introducir dudas de si las transmisiones de más de 20 años quedan sujetas.”
Un senador que tiene dudas de si después de 20 años se produce el hecho imponible.
La enmienda se rechazó.
Por lo tanto, la aplicación que que después de 20 son 20 es un supuesto que ha sido rechazado por las Cortes Españolas.
Con esta información que estoy dando estoy prestando un servicio a la Sociedad.
Estimados señores,
Agradecería cualquier información que me pudieran dar al respecto del siguiente caso. Mis padres tenían dos viviendas (una en Málaga y otra en Torremolinos). Residían alternativamente en ambas (verano en Torremolinos resto del año en Málaga). Estaban empadronados en Torremolinos.
Al haber fallecido mi padre, ¿podría mi madre tener alguna bonificación en plusvalía por su herencia en Málaga? ¿Es posible acreditar que la vivienda de Málaga era residencia habitual de ambos mediante recibos de luz, teléfono, etc. aunque estuviesen empadronados en Torremolinos?
Reitero las gracias por su atención