La Pandemia en la que nos encontramos está causando a la economía general y a todos los operadores económicos unos estragos inimaginables en tiempos anteriores, estando aún por ver su alcance efectivo de estos daños y si los mismos resultan recuperables y en qué plazo.

Una de las consecuencia directa de la Pandemia es que nos encontramos en medio de la declaración de un estado de alarma, situación de carácter absolutamente excepcional, con notarias limitaciones, y obstaculizando de manera determinante la movilidad, el derecho de reunión, el acceso a espacios públicos y las comunicaciones.

En este sentido, la normativa tributaria contempla unos recargos por incumplimiento tardío de las obligaciones tributarias. Nos referimos al recargo por presentación extemporánea de declaraciones sin requerimiento previo (artículo 27 LGT) y el recargo por incumplimiento del plazo pago de una deuda tributaria (artículo 28 LGT).

Estos recargos se vienen aplicando de manera cuasi automática por los órganos con competencias tributarias en caso de cumplimiento tardío de la obligación, en un régimen de responsabilidad objetiva, con independencia de las causas o razones que pudieran estar detrás de esta extemporaneidad.

Ello es así por la sencilla razón de que, como han establecido nuestros Tribunales, los recargos tributarios no tienen naturaleza sancionadora, ni participan de las notas configuradoras de las infracciones tributarias, y por tanto los contribuyentes no están amparados por la presunción de inocencia o el principio de culpabilidad que protege a los contribuyentes en los expedientes sancionadores iniciados por los órganos tributarios.

No obstante lo anterior, lo cierto es también que nuestros Tribunales han catalogado jurídicamente a los recargos tributarios como prestaciones accesorias de una obligación principal, que no es otra que la obligación tributaria. Como tales, se encuentran sometidos a las normas sobre el cumplimiento de obligaciones jurídicas establecidas por el Derecho Común, estableciendo el artículo 1.105 del Código Civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables, o que fueran debidos a fuerza mayor.

Ante esta circunstancia cabria plantearse: ¿Qué mayor causa de fuerza mayor que una pandemia general e inevitable individualmente que está impidiendo el correcto desenvolvimiento de las relaciones económicas, el acceso a la información necesaria y a las dependencias de la Administración para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y el correcto funcionamiento de los sistemas de información de la Agencia Tributaria?

Por todo ello, podría plantearse si serán resultan procedentes estos recargos tributarios, y/o si serian anulables, por concurrir causas de fuerza mayor, especialmente en aquellos casos en que la fecha de exigibilidad o la fecha de cumplimiento de la obligación tributaria cae dentro de la vigencia del estado de alarma, y la demora en el cumplimiento de la obligación ha sido razonable y no muy extensa entre la fecha de exigibilidad y la fecha de cumplimento efectivo, no habiendo transcurrido muchos días entre una y otra.

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