El Tribunal Supremo ha publicado dos sentencias del 19 y el 20 de noviembre de 2025 que establecen que la retribución que percibe una persona física por avalar a una sociedad tributa en la base imponible general del IRPF y no en la base del ahorro.
En este caso, se trataba de un contrato en el que varios consejeros y socios del Club Atlético de Madrid avalaban las operaciones financieras del club a cambio de una retribución. Estas personas, al hacer sus declaraciones de IRPF, calificaron esa retribución como rendimiento un rendimiento por cesión de capitales propios del artículo 25.2 de la LIRPF, que tributa en la base del ahorro a tipos que van del 19% al 28%. Hacienda recalificó la retribución como otros rendimientos del artículo 25.4 de la LIRPF, tributando en la base general que puede llegar a tipos máximos del 48%.
La clave: base general vs base del ahorro
La diferencia entre una calificación y otra no es baladí, puede ser mucho dinero. Supongamos una comisión por avalar a una sociedad de 100.000 € en un contribuyente con tipo marginal del 45%. Si se incluyera en la base del ahorro (art. 25.2) supondría una cuota de 23.000€ aprox. mientras que si se incluye en la base general (art. 25.4) supondría una cuota de 45.000€ aprox. Es decir, una diferencia de 22.000 € sobre la misma renta. Y eso sin contar el efecto que tiene arrastrar esa renta a la base general sobre el resto de rendimientos del trabajo o actividad.
¿Por qué no es cesión de capitales propios?
El contribuyente argumentaba que al avalar estaba poniendo todo su patrimonio a disposición del club, no podía disponer de él libremente, sino que lo «cedía» en garantía, y por eso debía tributar como si fuera un préstamo.
Ceder capital no es lo mismo que garantizar patrimonio
El Tribunal Supremo rechaza este razonamiento matizando que ceder capital no es lo mismo que comprometer patrimonio en garantía, ya que el artículo 25.2 de la LIRPF -el de la base del ahorro- exige que el contribuyente entregue su capital a un tercero, como ocurre en un préstamo: el dinero sale de tu esfera patrimonial, lo usa el deudor, y te lo devuelve con intereses. Aquí no ocurre nada de eso. El patrimonio del avalista sigue bajo su dominio y control. Solo quedaría comprometido si el club incumpliera sus obligaciones frente al banco. Mientras eso no ocurra, el avalista tiene, controla y puede disfrutar de su patrimonio exactamente igual que antes.
Más allá del caso: avales habituales en pymes y grupos familiares
Más allá del Atlético de Madrid, la estructura es habitual: el socio o administrador que avala a su empresa a cambio de una comisión. En la práctica, lo hemos visto en grupos familiares, en pymes con financiación bancaria y en cualquier operación donde la entidad de crédito exige garantías personales de los socios para acceder a la financiación o para obtener un mejor tipo de interés.
Las sentencias resultan interesantes no sólo por el criterio en la tributación -que puede ser más o menos esclarecedor- sino porque el TS reconoce que no exploró todas las calificaciones posibles y deja en el aire qué ocurriría si la relación avalista-sociedad fuera diferente (partes vinculadas y valoración a mercado, por ejemplo), o si quien presta la asistencia financiera lo hace en el marco de una actividad económica o profesional.
Si existe ese aval personal y se percibe una retribución por ello (incluso si no la hay, pero la sociedad y el avalista son partes vinculadas), conviene revisar si se está declarando de manera correcta ya que Hacienda podría regularizar la tributación de estos avalistas.
Leopoldo Martínez | Gerente fiscal




