Recuperación de la Plusvalía Municipal
La semana pasada surgió nuevamente una buena noticia para los contribuyentes. Y es que el Tribunal Constitucional, en sentencia por unanimidad de 16 de febrero de 2017, ha declarado inconstitucional parcialmente la normativa del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o comúnmente conocido como “Plusvalía Municipal”.
La Plusvalía Municipal venía siendo desde los últimos años un impuesto muy controvertido. Los contribuyentes no entendían cómo era posible que se le exigiera un impuesto a un vendedor de un inmueble o terreno, si como consecuencia de la caída generalizada de los precios en el sector inmobiliario, la venta se había realizado a pérdidas.
La explicación reside en que Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana establece una regla objetiva de determinación del incremento del terreno o de la base imponible. Mediante una serie de operaciones aritméticas sobre el valor catastral, se atribuía en todo caso una ganancia patrimonial presunta a cualquier transmisión de inmuebles, independientemente de la plusvalía o minusvalía real obtenida en la operación.
Este aparente sinsentido llevó a gran número de contribuyentes a impugnar sus liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Desde el primer momento, los Ayuntamientos desestimaron por sistema todas las reclamaciones presentadas, invocando la literalidad de la norma, al tiempo que la Dirección General de Tributos emitió una consulta vinculante (V0153-14, de 23 de enero de 2014), justificando el impuesto bajo el argumento genérico del derecho de la comunidad a participar en los beneficios de la acción urbanística (art. 47 CE).
Finalmente, el Tribunal Constitucional ha dado la razón a los contribuyentes, si bien se plantean ahora ciertos interrogantes desde la publicación de la sentencia que convienen ser comentados:
- En primer lugar, el Tribunal no ha declarado la inconstitucionalidad absoluta del impuesto. La inconstitucionalidad solo afecta a aquellas situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Es decir en aquellos casos en que se ha abonado la Plusvalía sin experimentar el terreno incrementar de valor.
- En consecuencia, en principio solo en estos casos se podrían reclamar la devolución de las cantidades abonadas.
- La sentencia se refiere exclusivamente a la normativa foral de Guipúzcoa pero el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid ha planteado la misma cuestión (pendiente de resolución) por lo que es de esperar que siguiendo esta línea jurisprudencial se declare la inconstitucionalidad de la normativa común próximamente.
- La sentencia del TC abre la puerta a que los contribuyentes soliciten la devolución del impuesto abonado, pero solo en los casos expuestos en principio.
- Se plantean dudas acerca de cómo debe ser la prueba de la pérdida del valor de los terrenos. El TC no ha aclarado qué características debe tener esta prueba trasladando la obligación de aclarar este extremo al poder legislativo. En este sentido, hay Tribunales que han admitido como prueba de la pérdida de valor del terreno la simple diferencia negativa entre el valor declarado en la escritura de compra y la de venta, mientras que otros vienen exigiendo una tasación de valor del terreno en ambas fechas. En consecuencia, habrá de ceñirse al caso concreto para concretar que prueba aportar, y en caso duda, es preferible ser conservador.
- En cuanto al procedimiento administrativo óptimo para instar esta devolución, depende de dos factores fundamentales:
- Del régimen de liquidación de la Plusvalía Municipal establecido por el Ayuntamiento competente:
- Régimen de autoliquidación: procedimiento de devolución de ingresos indebidos en base al art. 120.3 de la Ley General Tributaria.
- Régimen de liquidación: habrá que acudir a otros procedimientos especiales que permiten impugnar actos firmes como son el procedimiento de nulidad de pleno derecho o el procedimiento de renovación.
- Prescripción:
- Si la Plusvalía se ha devengado en un ejercicio no prescrito (4años) se podrán instar los procedimientos anteriores.
- Si proviene de un ejercicio prescrito, habría que estudiar la viabilidad de iniciar un procedimiento de reclamación patrimonial al a administración.
- Del régimen de liquidación de la Plusvalía Municipal establecido por el Ayuntamiento competente:
Conviene recordar que la Plusvalía Municipal se exigía tanto en compraventas y otros negocios onerosos, como en herencias, por lo que la sentencia del TC abre la posibilidad de recuperar todas estas cantidades, que según los casos, puede suponer importes cuantiosos.
Ramón Bocos Lerma
Emede y Asociados Asesores Tributarios, SLP
Buenas noches:
La sentencia tiene además otro fondo de más calado.
Pues con ella las transmisiones mayores de 20 años no están gravadas, ya que el IIVTNU solamente está anudado a la titularidad de los terrenos de 1 a 20 años.
Ha definido un auténtico período impositivo. No es un impuesto de transmisión o de patrimonio. La titularidad del terreno se presta al sistema del IIVTNU durante 1 y 20 años. Basta entonces que suceda la transmisión para que de forma irrefutable se dé el hecho imponible. La titularidad está anudada al gravamen durante veinte años. Después de esos años, la titularidad no está sujeta al impuesto aunque se transmita. El manifiesto del incremento de valor ha de producirse en el momento de la transmisión, al afirmar el TC que solamente el gravamen (impuesto) se anuda meramente a la titularidad del terreno urbano durante un período de tiempo computable que oscila entre 1 y 20, quiere decir que después ya no se manifiesta, puesto que ya no está sujeto, ya que entonces seguiría anudado.
Saludos.