Históricamente, la Agencia Tributaria ha sido reacia con la deducción de gastos de los vehículos en el rendimiento de la actividades económicas del IRPF , pero en una reciente sentencia del TEAC de fecha 24 de junio de 2025, el TEAC unifica criterio, la controversia se centra en la deducibilidad de los gastos asociados a una furgoneta utilizada en una actividad económica (fontanería) a efectos del IRPF, y en concreto, sobre si puede presumirse su afectación exclusiva a la actividad empresarial.
Origen del caso
Pues bien, el origen del caso radica en un fontanero (actividad 504.2 IAE) que declaró gastos asociados a su furgoneta Dacia Dokker en el IRPF 2019, la AEAT rechazó la deducción alegando que el vehículo no estaba afecto de forma exclusiva a la actividad, el contribuyente presentó una reclamación al TEAR de Madrid, el cual estimó en parte las reclamaciones del contribuyente y admitió los gastos como deducibles, por lo que la Directora de Gestión Tributaria de la AEAT recurrió en recurso de alzada para unificación de criterio.
La cuestión planteada es si los vehículos mixtos usados para transportar herramientas, materiales y útiles (ej. fontaneros, electricistas, albañiles, etc.) pueden considerarse “vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías” (art. 22.4.a RIRPF).
El criterio utilizado por la AEAT y la DGT hasta ahora, ha sido que la excepción del art. 22.4.a RIRPF antes mencionado, solo aplicaría a quienes ejercen la actividad de transporte de mercancías (empresas de transporte), sin embargo, los profesionales que usan furgonetas para llevar herramientas o materiales deberían acreditar uso exclusivo para su actividad.
Respecto al TEAR de Madrid, entendió que la excepción se refiere al destino del vehículo (transportar mercancías), no a la actividad concreta, de tal forma que, si un vehículo mixto se emplea habitualmente para transportar materiales/herramientas necesarios para la actividad, se presume afecto y los gastos son deducibles.
Criterio unificado fijado por el TEAC
Cuando las características del vehículo (carrocería, rotulación, aspecto, etc.) y las circunstancias de la actividad apunten a su dedicación empresarial, se presume afecto a la actividad. La Administración podría destruir esa presunción si probase un uso particular predominante.
Si, por el contrario, el vehículo aparenta un uso particular, se presume no afecto y el contribuyente deberá demostrar lo contrario.
El TEAC fija que las furgonetas y vehículos mixtos de profesionales (fontaneros, electricistas, albañiles, etc.) sí pueden acogerse a la excepción del art. 22.4.a RIRPF y, por tanto, sus gastos pueden ser deducibles en el IRPF, siempre que estén efectivamente destinados al transporte de materiales o mercancías de la actividad, y siempre que, cuya utilización para necesidades privadas pudiera considerarse accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos que contempla el art. 22.4 del RIRPF.
Como recomendación, y aunque la sentencia puede “aliviar” en parte a los autónomos profesionales que realmente utilizan de manera predominante sus furgonetas o vehículos mixtos para el transporte de herramientas y materiales en el desempeño de su trabajo diario, hay que seguir siendo cauteloso a la hora de recopilar todos los justificantes y pruebas que puedan reforzar su uso predominantemente profesional, en el caso de ser requerido por la AEAT.

Beatriz Gaspar
Asesora Fiscal