Los administradores y la Seguridad Social
En este post analizamos la situación en la que se encuentran los administradores de cualquier sociedad mercantil capitalista en materia de Seguridad Social.
Según la disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio se desprende lo siguiente:
“Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella.”
Se entiende que tiene el control efectivo de la sociedad cuando posee al menos el 50% de las acciones o participaciones de ella.
Independientemente de lo anterior, se presumirá que posee el control efectivo si ocurre alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando, al menos, el 50% del capital social de aquella sociedad para la que presta sus servicios, está dividido entre socios con los que conviva, y además sea, o bien su cónyuge ó tengan un parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- En el caso en el que posea al menos un tercio del capital social ó más.
- En el caso en el que posea al menos una cuarta parte del capital social ó más, y además tenga atribuidas las funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
No se incluirán en el sistema de Seguridad Social aquellos socios, aunque sean administradores de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no se ejerza mediante actividades empresariales o profesionales, y que se dediquen simplemente a administrar el patrimonio de los socios.
Pues bien, en el caso en el que el Administrador de una sociedad esté encuadrado en dicho sistema y tenga la obligación de efectuar un alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), y haciéndonos eco del texto reflejado en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, se podría acoger a la “tarifa plana de 50 euros”, regulada también en la Ley 11/2013, del 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, siempre y cuando cumpla los requisitos básicos para su aplicación:
- Que haya causado alta inicial ó no hubiese estado de alta en los últimos cinco años inmediatamente anteriores desde la fecha de efectos de alta.
- Que en ningún caso tenga a cargo trabajadores por cuenta ajena.
Se amplía la tarifa plana de 50 euros a aquellos que tengan 30 años o más, con la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del pasado 28 de septiembre y con su entrada en vigor el 30 de septiembre, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que era otro de los requisitos imprescindibles.
Sin embargo, desde el pasado mes de julio dicha circunstancia no es posible debido a una instrucción de la Subdelegación General de Ordenación e Impugnaciones de la Seguridad Social, en la que se excluye a los administradores de Sociedades para la aplicación de dicha bonificación, tampoco se hace mención de este asunto en la última Ley de Emprendedores publicada en el (BOE).
Algo parecido ocurre con la compatibilización de la actividad por cuenta propia con el desempleo, aprobado también en el artículo 3 de la Ley 11/2013 del 26 de julio anteriormente citada, con un máximo de 270 días y por la que hay que cumplir también una serie de requisitos:
- Que el beneficiario de la prestación por desempleo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de actividad por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.
- Que se solicite en la oficina de empleo correspondiente en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de alta en autónomo.
Entre ellos no se menciona nada que nos haga pensar que puedan quedar excluidos aquellos que causen alta en el régimen de autónomos por el hecho de ser administrador de una sociedad, sin embargo ha habido casos en los que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), también los “discrimina” a la hora de aplicar la compatibilidad.
Por lo que se ve, los administradores de las sociedades son los “grandes perjudicados” al no poder beneficiarse de las ayudas al emprendedor en materia de seguridad social que hay vigentes.
Beatriz Gaspar García
Emede y Asociados Asesores Tributarios, SLP
En el caso de que el socio-administrador y con mayoría de participaciones, este de alta en Mutua (caso de Abogados), viene obligado a darse de alta en el RETA, o puede continuar sólo con la Mutua? Ello es independiente de que la sociedad sea o no Profesional?
Hola Miguel!
Los socios profesionales colegiados pueden optar como alternativa al RETA incorporarse a la Mutualidad correspondiente siempre que:
1. La citada sociedad profesional cumpla los requisitos exigidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
2. La citada sociedad profesional deberá de estar de alta en la misma actividad profesional que corresponda a la Mutualidad a la que se encuentra acogido dicho socio-administrador.
3. La Mutualidad debe de haber estado constituida con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.
4. En el caso de que la sociedad profesional esté de alta en otro epígrafe distinto, tendría obligación de encuadrarse en RETA como autónomo administrador por esa actividad en concreto.
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