Una consulta a la que nos enfrentamos con cierta habitualidad en nuestro despacho es aquella relativa a la fecha de efectividad de las modificaciones a la baja del valor catastral de bienes inmuebles acordadas por el Catastro Inmobiliario.

Después de iniciar un procedimiento de rectificación del valor catastral de sus inmuebles, y tras comprobar que el referido valor se encontraba indebidamente determinado por un error de valoración del catastro, y no por el incumplimiento de las obligaciones de comunicación de los propietarios del inmueble, muchos clientes se llevan la sorpresa de que el Catastro otorga únicamente efectos a la modificación a la baja a futuro, esto es, desde que dicta el acuerdo de modificación, lo que impide jurídicamente a los contribuyentes solicitar la recuperación de las cantidades que hubieran pagado de más por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), por ese error involuntario de valoración del Catastro.

Si el contribuyente afectado trata de recuperar las cantidades pagadas en exceso al Ayuntamiento competente ve normalmente denegadas sus pretensiones bajo el argumento de que el valor catastral indebidamente determinado no se ha visto modificado con efectos retroactivos y por tanto, los recibos girados en concepto de IBI en ejercicios anteriores son lícitos y conforme a la normativa vigente.

El fundamento jurídico en que se ampara el Catastro para negar la retroactividad de las modificaciones del valor catastral es la literalidad del articulo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Este precepto establece taxativamente que aquellas modificaciones del valor catastral que se deban a errores en derecho (las más habituales) tendrán únicamente efectos desde el día siguiente a aquel en que se dicte al acto administrativo por parte del Catastro.

No está claro jurídicamente cuál es la finalidad de la irretroactividad del articulo 18 de la Ley del Catastro. Parece más bien que su finalidad es protectora, y que su propósito es salvaguardar a los contribuyentes de los errores del cálculo del Catastro – por otro lado entendibles y tolerables dado el volumen de inmuebles a valorar por el Catastro anualmente- que supongan incrementos de la cuota a pagar por el IBI.

Lo que sí parece discutible es que las cuotas cobradas de más por los Ayuntamientos por los errores de valoración del Catastro no sean recuperables, en la medida en que supone un verdadero enriquecimiento injusto no amparado por título alguno por parte de los Ayuntamientos, haciendo suyos cuotas e impuestos por valores catastrales de bienes inmuebles que no responde a la realidad, y por manifestaciones de riqueza ficticias que atentan contra el principio de capacidad económica en el sostenimiento de los gastos públicos.

La buena noticia es que está pendiente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre precisamente este extremo, y en particular, sobre si el Catastro Inmobiliario debe o no dar efectividad a las modificaciones a la baja del valor catastral de los bienes inmuebles imputables a la actuación del mismo, desde que el error fue cometido, o alternativamente, como viene haciendo hasta ahora, desde la fecha de acuerdo que modifica el valor catastral.

Esperemos que el Tribunal Supremo subsane este desatino y abra la puerta a que los contribuyentes puedan recuperar estas cantidades pagadas injustamente por errores de valoración que no le son imputables. Cuestión distinta es que en caso de sentencia favorable del Tribunal Supremo, los Ayuntamientos se opongan a estas devoluciones invocando la prescripción, pero eso ya será otra tema. Alea iacta est…..

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