I. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Las ventas de Non -Fungible Token (NFT) por artistas gráficos constituye una prestación de servicios por vía electrónica, a efectos del IVA

Una persona física se dedica a la venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop. No obstante, el objeto de la venta no son las ilustraciones en sí, sino un NFT, esto es, tokens no fungibles que otorgan al comprador derechos de uso, pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra.

La venta se realiza mediante subasta en línea a través de las correspondientes plataformas que gestionan la venta, si bien no pueden suministrar al artista la identidad del comprador, toda vez que la transacción se realiza mediante “nicks”, esto es, alias o apodo que los compradores adoptan para realizar sus operaciones en la red.

La Dirección General de Tributos señala que es fundamental, a efectos del Impuesto, dilucidar si el intermediario, que actuará por cuenta ajena en todo caso, actúa en nombre propio o bien en nombre ajeno ya que, tratándose de prestaciones de servicios y actuando el comisionista en nombre propio, se entiende que éste recibe y presta los correspondientes servicios. En el caso planteado, el hecho de que se aluda a que la plataforma no puede proporcionar al artista la identidad concreta del comprador parece indicar que su labor de intermediación se limita a actuar en nombre ajeno y no en nombre propio, de modo que la prestación del servicio se realiza entre el artista y el comprador y, por tanto, la operación debe facturarse por el propio artista al comprador del NFT.

En cuanto a la naturaleza del servicio, el Centro Directivo interpreta que nos encontramos ante un servicio prestado por vía electrónica que, en caso de entenderse realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, debe tributar al tipo general del 21 por 100.

DGT V0623-22, de 23 de marzo de 2022

Posibilidad de rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuando el valor de referencia es superior al de mercado

Un ciudadano va a adquirir una vivienda de segunda mano que tiene la calificación de Vivienda de Protección Pública, con un precio fijado por la Comunidad Autónoma 350.000 euros. Sin embargo, el certificado catastral del valor de referencia es de 588.000 euros. La cuestión es por qué valor debe liquidar el Impuesto: por el precio de venta fijado por la Comunidad Autónoma o por el valor de referencia indicado en el Catastro.

Como sabemos, desde 2022 la base imponible de los inmuebles es el valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro a la fecha de devengo del impuesto. Dicho valor no puede superar el valor de mercado. Por tanto, no puede superar el precio de venta de dicha vivienda limitado administrativamente, ya que este sería su valor de mercado.

El valor de referencia de la vivienda no debería superar el precio máximo de venta asignado a dicha vivienda. En caso de que así fuese, el interesado, con independencia de la obligación de practicar autoliquidación por el valor de referencia, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación con posterioridad a su presentación.

DGT Nº V0298-21, de 17 de febrero de 2022

Transmisión onerosa de valores no cotizados: aplicación de la regla de capitalización en el IRPF

Por un lado, el Tribunal considera que no es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, cuando la sociedad participada se ha constituido en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, dado que a esta última fecha no se disponen de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad.
Por otro lado, señala que sí es de aplicación la mencionada regla cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva y, a continuación, promediar por tres.

TEAC, Resolución nº 7287/2021 de 26 de abril de 2021

Reserva de capitalización: importes registrados en la cuenta contable de dividendo activo a cuenta

Como sabemos, los contribuyentes que tributan al tipo general del Impuesto sobre Sociedades tienen derecho a aplicar una reducción en la base imponible del 10 por 100 del importe del incremento de sus fondos propios. Dicho incremento viene determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados de este, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
La cuestión es si para determinar el incremento de los fondos propios deben tenerse o no en cuenta, entre los fondos propios al cierre del ejercicio, los dividendos activos a cuenta acordados en él. Para la Agencia Tributaria el dividendo activo a cuenta debe ser computado para el cálculo de los fondos propios al cierre del ejercicio y, por ende, a efectos de la determinación del incremento de los fondos propios que constituye la base de cálculo de la reserva de capitalización, criterio contrario al sostenido por la Dirección General de Tributos.
El Tribunal comparte el criterio del Centro Directivo y concluye que, como el importe de la reducción no se vería afectado por el hecho de que los resultados del propio ejercicio fueran positivos o negativos, la distribución de dividendos en el ejercicio, a cuenta de los resultados de ese mismo ejercicio, tampoco afectará a la base de reducción de la reserva de capitalización del mismo, pero sí a la determinación del incremento de los fondos propios del período impositivo siguiente.

TEAC, Resolución nº 660/2022 de 24 de mayo de 2022

Existe actividad económica en el arrendamiento de inmuebles, aunque el trabajador contratado a tiempo completo esté infrautilizado

Como sabemos, para que el arrendamiento de inmuebles sea considerado como actividad económica es necesario contratar a una persona con contrato laboral y jornada completa. No obstante, tanto el criterio administrativo como jurisprudencial es que, además del requisito anterior, es necesario que exista una carga mínima de trabajo. En esta ocasión la Administración no ha cuestionado la existencia real de un contrato laboral, lo que sostiene es que la carga de trabajo no justifica la contratación.

Por un lado, el Tribunal determina que es a la Administración a la que le corresponde probar con hechos suficientes la existencia o no de dicha carga, y los datos que aporta para ello son insuficientes. Por otro lado, considera que una cosa es que el trabajador contratado a tiempo completo esté infrautilizado, que es lo que puede ocurrir en el caso de autos, y otra muy distinta que su contratación, atendiendo al volumen de la actividad, no sea necesaria.

Audiencia Nacional, recurso nº 603/2019, de 23 de febrero de 2022

Aplicación de un incentivo fiscal, en el Impuesto sobre Donaciones, a una pareja de hecho cuando está inscrita en un registro oficial, aunque no sea el que establece la norma

Un integrante de una pareja de hecho, inscrita legalmente en un municipio de una Comunidad Autónoma, donó la mitad indivisa de una vivienda a la otra parte. Al presentar la liquidación del Impuesto aplicó la bonificación fiscal prevista para las uniones de hecho. La Administración tributaria rechaza el incentivo fiscal porque la obligada tributaria no se hallaba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma, requisito que se consideraba constitutivo y de inexcusable cumplimiento para obtener el beneficio fiscal.

Posteriormente, el asunto llegó en casación a la vía contencioso-administrativa, donde se volvió a negar la aplicación de la bonificación con el mismo argumento considerado en la vía administrativa.

El Tribunal considera vulnerados los derechos a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al constatar que la decisión administrativa y la judicial, cuya nulidad se declara, no tomaron en consideración su situación de convivencia estable acreditada, dado que la denegación vino fundada, exclusivamente, en no hallarse inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma.

En definitiva, la estimación del recurso de amparo se fundamenta en apreciar que se trataron como desiguales situaciones de hecho material y jurídicamente iguales pues, en este caso, la inscripción en el registro municipal otorga las mismas garantías de voluntariedad de la decisión y seguridad jurídica, que son los objetivos que justifican la exigencia de inscripción en el registro autonómico.

Fuente: REAF 

 

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