Es bien sabido que para la aplicación del régimen fiscal especial de Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (en adelante régimen FEAC) contenido en la Ley del Impuesto sobre sociedades, para que la operación sea fiscalmente neutra se exige la existencia de un “motivo económico válido” distinto al mero ahorro fiscal.

La pretensión del legislador europeo, ya que esta parte del articulado es una transposición de normativa comunitaria, en la creación de este régimen especial fue tratar de evitar que la fiscalidad fuera un freno o un impedimento a la hora de llevar a cabo operaciones de reestructuración empresarial. El espíritu de la norma es claro, pero para evitar cualquier tipo de abuso o fraude de ley, se exige la existencia de un “motivo económico válido”.

Muchos y diversos son aquellos que puede esgrimir el contribuyente para llevar a cabo una operación. Uno de ellos puede ser el blindaje o protección patrimonial de los riesgos inherentes del negocio.

Tanto la Administración Tributaria como algunos tribunales han “bendecido” este motivo. Destacamos la sentencia del 16 de julio de 2020 de la Audiencia Nacional:

“La reducción del riesgo patrimonial es un motivo económico válido, por lo que la escisión total puede acogerse al régimen de diferimiento, aunque tras la escisión no se observen mejoras significativas en la gestión del negocio.”

O bien esta consulta, no todo lo reciente que nos gustaría de la Dirección General de Tributos “V1984-10: “…la operación de escisión total planteada tiene como finalidad separar la tesorería y las inversiones financieras excedentarias del riesgo del negocio principal (la estampación de piezas metálicas y la comercialización de matrices y moldes), así como con la finalidad de eliminar de la cuenta de resultados del negocio una significativa partida de ingresos financieros que distorsiona la realidad de la actividad empresarial. Dichos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.”

Pero lo que más refuerza en este caso son dos sentencias del Tribunal Supremo que no deja lugar a dudas: el alto tribunal considera que “separar el patrimonio de la recurrente para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas es un motivo económico válido, rechazándose que las operaciones tuvieran como objetivo principal la elusión fiscal», por lo que » resultaba de todo punto legítimo acogerse al régimen especial» (STS de 23 de noviembre de 2016, recurso n.º 3742/2015 y Sentencia 2508/2016 de 23 de noviembre).

Como vemos las reestructuraciones empresariales que persigan la limitación de riesgos de la propia actividad, salvaguardando el patrimonio empresarial, no existe impedimento para que puedan acogerse al régimen FEAC.

Luis Gajate Bonilla

Luis Gajate

lgajate@etl.es

Gerente Área Contabilidad y Fiscalidad en Emede ETL GLOBAL

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