concluido el plazo de alegaciones

El criterio de Hacienda frente al momento en el que los documentos no aportados en el plazo de alegaciones pueden presentarse finalmente ha sido modificado tras una sentencia de unificación de doctrina del Tribunal Supremo.

La decisión sobre si es admisible la aportación de pruebas y documentos una vez ha concluido el trámite de alegaciones ha sido siempre objeto de controversia entre Hacienda y el contribuyente. Al ser una cuestión en la que entra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, al contribuyente no le parece suficiente garantía lo establecido por el artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007, que regula las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, y que regula este supuesto. Este artículo nos dice que no se puede aportar documentación adicional una vez concluido el plazo de alegaciones salvo una excepción, que no hubiera sido posible aportarlo previamente y que no se haya dictado resolución.

¿Es posible aportar documentos una vez concluido el plazo de alegaciones?

Una sentencia del Tribunal Supremo, adoptada por el TEAC y aceptada por Hacienda,  modifica el tradicional criterio en el que era norma el rechazo de cualquier documentación presentada fuera de plazo.

Bien, parece evidente que algo tan determinante como la aportación de pruebas en un proceso tributario no puede tener un elenco de supuestos tan restrictivo y dejar esta consideración al arbitrio de la administración pudiera parecer peligroso, es por ello, que afortunadamente el TS se ha pronunciado ya varias veces al respecto y considera que siempre ha de tenerse en cuenta los nuevos documentos que se aporten, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo nº 684/2017, Rec. 615/2016 de fecha 20 de abril del 2017:

“el rechazo de la documentación aportada por el contribuyente en sede de reposición, por entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, supone volver a una concepción meramente revisora de los procedimientos de revisión que hace mucho tiempo que ha sido superada.

 

…La conclusión a la que se llega no es sino lógica constatación del hecho que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar la resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse”.

En consecuencia, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) a la vista del criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia del 02-11-2017 concluye entendiendo:

“que el contribuyente puede aportar a los Tribunales económico administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación pero ha de tratarse de documentos o pruebas que justifiquen materialmente lo pretendido por el sujeto pasivo sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación e investigación que le está vedada, ya que la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba y no la de investigar.”

Finalmente, Hacienda ha aceptado este criterio y los contribuyentes podrán aportar documentos no aportados previamente en fase de alegaciones sin que puedan ser rechazados, solo con la limitación de que la nueva documentación aportada no suponga una actividad de investigación por parte del tribunal.

Alberto Ferrer Medina
Emede ETL Global

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