Rentas del trabajo obtenidas en el extranjero
El pasado 28 de marzo de 2019, la sala tercera de lo Contencioso-Administrativo ha dictado una importante sentencia que viene a fijar y aclarar determinados criterios interpretativos en relación a la exención del artículo 7 p) de la Ley de IRPF sobre rentas del trabajo obtenido en el extranjero.
Pues bien, de manera textual establece los siguientes criterios:
“1) El artículo 7, letra p) LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.”
Pues bien, al alto tribunal deja claro en primer lugar que:
“1) No impide la aplicación de la exención que también pueda ser beneficiaria de los trabajos la propia empresa española para la que trabaja el obligado tributario además de la propia empresa extranjera, como es lógico.
2) Por otro lado, establece que las labores de “supervisión y coordinación” también tienen cabida dentro de la exención del artículo 7p).
3) Que no exige un desplazamiento prolongado y continuado en el tiempo, en definitiva un cambio del centro del trabajo, pudiendo ser un traslado puntual.
”
Advertir al lector que, muchas liquidaciones provisionales de la Administración Tributaria denegaban al contribuyente el derecho a aplicar la exención a actividades de “dirección y gestión”, por considerar que son servicios “no externalizables que beneficiaban solo a la matriz española”, o bien, por exigir un cambio del centro de trabajo, excusas a nuestro juicio un tanto de poca consistencia jurídica, que lo parece que lo único que se persigue es trabar, obstaculizar buscan, en la mayoría de las ocasiones, o directamente negar un derecho inalienable al contribuyente, como es gozar un beneficio fiscal contemplado en la norma. Por ello, tal como manifiesta el Tribunal Supremo, negarlo sería impedir la finalidad de la propia exención que no es otra cosa que:
“…la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).”
Luis Gajate Bonilla
lgajate@etl.es
Emede ETL Global