Parece que en los tiempos que corren es inevitable pensar en la necesidad de adaptarnos a nuevos sistemas de comunicación y que estos tengan la validez legal suficiente en determinados casos. Ocurre con la denegación de inscripción por parte de la registradora mercantil de la siguiente cláusula estatutaria relativa a la forma de convocatoria de la junta general en base al artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): 

“Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema)…”

Un notario de Gijón interpuso recurso el 22 de abril ante la negativa de la registradora alegando que:
  • Aunque en el artículo 173.2 de la LSC establece como forma ideal de convocatoria la efectuada a través de la página web corporativa, siendo las demás subsidiarias de aquélla, el artículo 11 quáter de la misma ley en el que se fomenta el uso de medios electrónicos, no puede estar condicionado a la existencia de una página web. No tendría sentido en el caso de la no existencia de página web.
  • Aunque es cierto que la técnica del correo electrónico puede garantizar el envío y la recepción, no garantiza el hecho humano de lectura por parte del destinatario salvo que pedida la confirmación o acuse de la misma, el socio en cuestión la dé, pues puede leerlo y no dar la confirmación, con lo cual dependeríamos de la voluntad del socio el que surta efectos o no la convocatoria, por ello se establece en los estatutos que la negativa arbitraria de la confirmación de la recepción debe considerarse productora de los efectos de la convocatoria, salvo por devolución del sistema.

La registradora elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolvió estimar el recurso y la revocación de la calificación impugnada por la registradora en Resolución de 19 de julio de 2019 y publicada en el BOE con fecha 7 de agosto de 2019. Se consideró como válida la cláusula anteriormente descrita, debiéndose admitir, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos y atendiendo a la realidad social sobre la utilización de las comunicaciones por vía telemática.

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