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Nueva regulación de la prescripción de acciones en el Código Civil

Acciones en el Código Civil

El pasado día 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, destacando entre sus modificaciones más relevantes, la del régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

La Disposición Final Primera de la nueva Ley promulgada afecta al artículo 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».

Esta reforma entró en vigor el día 7 de octubre pasado, al día siguiente al de su publicación en el BOE, implica la primera modificación de este régimen, después de más 120 años de vigencia, sin alteración alguna.

De forma sintética, podemos decir que esta reforma afecta a dos aspectos fundamentales de la figura de la prescripción extintiva, como son (i) el plazo de ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado un término especial (art. 1964 C.c.) y (ii) el régimen transitorio aprobado en esta materia, pues afecta a las relaciones jurídicas preexistentes. Por tanto, partir del día 7 de octubre de 2015, habrá que tener en cuenta que:

1º.- Las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio, y que son numerosas, afectarán a cualquier relación jurídica contractual que no tenga un plazo específico, cuyo plazo general de prescripción será de cinco años, conforma a la nueva redacción del citado art. 1.964 C.C.

2º.- El régimen transitorio, puesto que el mismo permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.

A estos efectos, cabe decir que la Disposición Transitoria Quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil, que establece que

«la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

Conforme a lo anterior, entendemos que debemos, y de común acuerdo con algunos autores que ya se han pronunciado en materia, se considera que el régimen transitorio aplicable a las relaciones jurídicas sería el siguiente:

Esperamos que os resulte de ayuda. Para cualquier apoyo legal estamos los abogados expertos en Derecho Civil [1].

José Miguel Méndez Padilla [2]
Méndez Padilla Abogados y Asociados