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La Impugnación de la liquidación de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) cuestionando el Valor Catastral

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El centro del debate y sobre la que versa la cuestión es analizar si es posible impugnar o no la liquidación por el IBI cuestionando el valor catastral determinado por acto firme en vía de gestión catastral

En fecha 19 de febrero de 2019, se ha dictado por parte de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, una Sentencia innovadora que permite, excepcionalmente, discutir el valor catastral de la liquidación de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) por acto firme en vía de gestión tributaria, cuando concurran ciertas circunstancias extraordinarias.

La determinación del valor catastral de cada inmueble comienza con la aprobación de la Ponencia de Valores, y continúa con la individualización de cada valor a cada inmueble, valor que se notifica individualmente, cuya competencia corresponde a la Administración del Estado. En esta fase de gestión catastral no existe ningún inconveniente en impugnar aspectos de la propia ponencia.  El problema se origina cuando se inicia la fase de gestión tributaria, que en definitiva, supone la exacción del impuesto (IBI) por parte del Ayuntamiento.

A este respecto, hay que decir, y así lo aclara la Sentencia que, con carácter general, no se puede discutir el valor catastral que adquirió firmeza, si bien, en función de las circunstancias excepcionales, y por razones de seguridad jurídica, esta regla se flexibiliza, siendo ésta la especial innovación de la resolución del TS.

Con anterioridad al dictado de esta Sentencia de 2019, ya se había admitido por parte de nuestro Tribunal Supremo la posibilidad de impugnar la liquidación, cuando no se llegó a notificar en vía de gestión catastral los valores catastrales, y la primera noticia que tiene el sujeto pasivo de los nuevos valores catastrales es al tiempo de la notificación de la liquidación girada. En este sentido, la sentencia de fecha 20 de febrero de 2007, en el recurso de casación 1208/2002,  llegó a  afirmar que: Solo en aquellos casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales, resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación correspondiente”.

Sin embargo, el supuesto de hecho que recoge la Sentencia que comentamos de 19/02/19, es distinto: La cuestión analizada en el recurso parte del hecho de que la Tesorería municipal del Ayuntamiento de Badajoz, desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación del IBI, y consideró que el Ayuntamiento liquidó en base a los datos facilitados por catastro, que contemplaba la finca como urbana, mientras que para el interesado su naturaleza era rústica. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo en primera instancia estimó la demanda interpuesta por el recurrente dejando sin efecto la liquidación, al apreciar que el inmueble debía estar clasificado como suelo urbano no consolidado, basándose en una Sentencia del TS sobre el PGOU del municipio que delimitó los suelos. Contra la citada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Badajoz planteó recurso de casación.

Finalmente, nuestro Tribunal Supremo despeja las dudas surgidas admitiendo la posibilidad de discutir el valor catastral del inmueble, con ocasión de la impugnación de la liquidación del IBI, cuando concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas como era el caso, sin que “se puedan seguir girando los recibos de IBI o no anular los ya girados, …bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales; … lo cual mal se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno”  .

En consecuencia, con esta Sentencia, se abre la puerta a impugnar la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles [1] cuestionando el valor catastral firme, acercándonos, por fin, a un concepto de justicia material efectiva.

 


Ana Díaz Rosado
Abogada en Méndez Padilla y Asociados [2] / Partner de Emede ETL Global [3]
adiaz@mendezpadilla.es [4]