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La hipoteca multidivisa según el Tribunal Supremo

Hipoteca multidivisa según el Tribunal Supremo

En fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la nulidad de una cláusula multidivisa contenida en un contrato de préstamo hipotecario, modificando su anterior doctrina jurisprudencial.

En esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo se considera, tal y como ya hizo la Sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea (sala 2ª), de fecha 20 de septiembre de 2017, que la hipoteca multidivisa no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, y como consecuencia de ello, no le resulta de aplicación esa normativa que recoge unos estrictos deberes de información. Este planteamiento supone una modificación de la anterior doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia nº 323/2015 de fecha 30 de junio de 2015.

La multidivisa en los contratos hipotecarios no supera el control de trasnsparencia

Esta nueva interpretación supone que las entidades financieras que conceden estos préstamos no están obligadas a realizar actividades de evaluación de clientes y de la información prevista en el mercado de valores. No obstante, ello no impide que estas entidades cuando ofertan y concedan esos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia bancaria. Así, cuando el prestatario tiene la consideración legal de consumidor, la operación está sujeta a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En el caso que se analiza en la Sentencia de 15/11/17 del Tribunal Supremo, la escritura de préstamo previó que el ingreso del capital se efectuase en euros, y se fijó que el tipo de cambio para hallar la equivalencia sería en divisa, en concreto, el yen japonés. Ante el impago de varias cuotas, la entidad Barclays reclamó en concepto de capital pendiente de amortizar, después de que los prestatarios estuviesen pagando durante varios años las cuotas mensuales, una cantidad que superaba la cantidad en euros que fue ingresada en la cuenta de los prestatarios al concederles el préstamo.

En la Sentencia se concluye que la cláusula multidivisa no supera el control de transparencia que desde la sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, el TS ha fundado en los arts. 60.2, 80.1 y 82.1 TRLCU y en el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas, porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. En definitiva, la entidad Barclays no explicó adecuadamente a los prestatarios que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro, no solo podía provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa.

Finalmente la Sentencia declara la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros. De este modo, esta Sentencia impone la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el propio contrato en el que el capital queda denominado en euros.

Ana de los Ángeles Díaz Rosado [1]
Méndez Padilla Abogados y Asociados